Autores: Teresa M.G.Da Cunha Lopes y Lucia Villalón Alejo
En gran parte de las Constituciones posteriores a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 se parte del “reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. En este momento de reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos, en México, puede ser de interés repasar algunas objeciones que se han esgrimido frente a la universalidad de los derechos humanos, y los argumentos que permiten dar respuesta a las mismas.
En primer lugar, se objeta que los derechos no pueden considerarse como universales, desde el momento en que tales derechos se reconocen únicamente en un ámbito espacial restringido: “sólo en el supuesto de que existiera un ordenamiento jurídico universal podría hablarse propiamente de derechos universales”.
Como respuesta se puede decir que la universalidad significa que todos los seres humanos son titulares de los derechos, independientemente de que la comunidad política de que forman parte se los reconozcan o no. Si no lo hacen, entonces el régimen político y jurídico debe ser calificado como injusto.
En segundo lugar se apunta que los derechos suelen exigir alguna condición adicional para su ejercicio (como la nacionalidad o la mayoría de edad). Subyace aquí la distinción entre la titularidad de los derechos y las condiciones para el ejercicio de los mismos.
Pero esta objeción sólo sería incompatible con la universalidad de los derechos cuando se produjera la negación de la titularidad de los mismos a alguna categoría determinada de individuos, pero no aquellos supuestos en que “el ejercicio de determinados derechos es sujeto a limitaciones por alguna razón justificada”. La tercera objeción consistiría en que afirmar la universalidad de los derechos supone negar la posibilidad de reconocer derechos diferentes a determinados grupos de sujetos (en referencia al reconocimiento de los derechos de los niños, las mujeres...).
Esta observación no contradice la universalidad de los derechos sino que constituye un nuevo argumento a su favor. Habida cuenta de la realidad de que determinados colectivos se encuentran en una situación social de particular desprotección e indefensión, se hace necesario enfatizar que a ellos también deben serle reconocidos los derechos humanos e instituir en su caso técnicas de protección específica. Ello guarda relación con el concepto de “discriminación positiva”.
Una última objeción vendría dada por el relativismo cultural, esto es, la diversidad de las tradiciones culturales y morales que se observa en el mundo actual, y de la cual Mexico es un ejemplo concreto, conduce a visiones distintas sobre el concepto y naturaleza de los derechos, e incluso sobre cuáles deben ser los derechos reconocidos y protegidos.
El argumento fundamental frente a este relativismo nos lo proporciona de nuevo la noción de dignidad humana, con lo que conlleva de respeto incondicionado a todos los seres humanos, concepto que “se impone incluso frente a la sociedad y frente a la cultura”.
Hay autores que nos alertan sobre el peligro que supone situar la cultura por encima del individuo: si se afirma que cualquier cultura es buena se podrá sostener como buena, por ejemplo, la mutilación genital de las niñas en África. Si hay que proteger a todas las culturas también habría que proteger las imperialistas, expansivas, y todas aquellas que desprecien el resto de las culturas.